Micelio

Artículo 1

º Establécese A Partir Del 21 De Enero De 1985 Para Los Planteles De Calendario A Y A Partir Del 19 De Agosto De 1985 Para Los Planteles De Calendario B, El Servicio Obligatorio "frente Social Juvenil Para La Supervivencia De La Infancia", El Cual Deberá Prestarse Por Todos Los Alumnos Del Grado Noveno (9º) De Los Planteles Públicos Y Privados Que Ofrecen El Nivel De Básica Secundaria, En Las Zonas Urbana Y Rural De La República De Colombia

Decreto 534 de 1985 · Por el cual se establece el Servicio Frente Social Juvenil ara la Supervivencia de la Infancia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Establécese a partir del 21 de enero de 1985 para los planteles de Calendario A y a partir del 19 de agosto de 1985 para los planteles de Calendario B, el Servicio obligatorio "Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia", el cual deberá prestarse por todos los alumnos del grado noveno (9º) de los planteles públicos y privados que ofrecen el nivel de Básica Secundaria, en las zonas Urbana y Rural de la República de Colombia.

Parágrafo 1

Se define el Servicio "Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia", como la estrategia a través de la cual la juventud colombiana que cursa el noveno (9º) grado de educación básica secundaria realiza un conjunto de actividades coordinadas por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Educación Nacional, tendiente a

1.

Promover la educación para la salud de las familias en la prevención y control de las enfermedades más comunes que son causa de los altos índices de morbilidad y mortalidad infantil.

2.

Favorecer la participación directa de los educandos en las acciones concretas que tengan incidencia en la reducción de las causas de enfermedad y muerte de los niños.

Parágrafo 2

El Servicio obligatorio "Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia", comenzará a prestarse inicialmente, y dentro de las fechas que establece el presente Decreto, en los Departamentos del Atlántico, Meta, Nariño y Quindío.

Parágrafo 3

Las fechas para la iniciación de la prestación del servicio en las demás entidades territoriales, estarán sujetas a la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación, mediante coordinación previa con el Ministerio de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 534 de 1985