Micelio

Artículo 3

En Los Trayectos En Donde Puedan Utilizarse Ferrocarriles, Cables, Automóviles Y Embarcaciones, Se Liquidará Por Auxilios De Marcha El Valor De Los Pasajes De Acuerdo Con Las Tarifas Respectivas Y Con Los Convenios Existentes Entre Las Compañías De Transportes Y El Gobierno Nacional, Más Un Veinte Por Ciento (20 Por 100) Del Valor De Tales Pasajes, Por Gastos Extra

Decreto 1 de 1925 · Por el cual se reglamenta el artículo 3o de la Ley 4a de 1924, sobre auxilios de marcha

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En los trayectos en donde puedan utilizarse ferrocarriles, cables, automóviles y embarcaciones, se liquidará por auxilios de marcha el valor de los pasajes de acuerdo con las tarifas respectivas y con los convenios existentes entre las Compañías de transportes y el Gobierno Nacional, más un veinte por ciento (20 por 100) del valor de tales pasajes, por gastos extra. Cuando el viaje se verifique en vehículos de propiedad del Gobierno, se liquidará como auxilios el veinte por ciento (20 por 100) del pasaje ordinario que cobren las Compañías particulares. Cuando la marcha deba hacerse en cabalgadura, se liquidará de acuerdo con la distancia que deba recorrerse. No se computarán en ningún caso fracciones de kilómetro.

Parágrafo

Es entendido que en donde haya medios de transporte de propiedad nacional, todo miembro del Ejército hará uso de ellos, salvo disposición especial del Ministerio, y los auxilios de marcha serán liquidados para tales vehículos de acuerdo con lo establecido en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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