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Artículo 71

Las Prestaciones Sociales Por Causa De Muerte De Los Agentes De La Policía Nacional, Se Pagarán Según El Siguiente Orden Preferencial: La Mitad A La Esposa Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos

Decreto 3187 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional, se pagarán según el siguiente orden preferencial: La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales. Si no hubiere esposa e hijos naturales la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación. Si no hubiere esposa e hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos, los padres naturales, y Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que el causante era su único sostén.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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