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Artículo 2.4.1.4.1.5

Acto Administrativo De Inscripción O Actualización. Del Educador En El Escalafón

Decreto 1075 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Acto administrativo de inscripción o actualización. del educador en el escalafón. Una vez el educador supere el periodo de prueba y cumpla los demás requisitos, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada deberá expedir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, el acto administrativo de inscripción o actualización del educador en el escalafón. Este término aplicará para la radicación de títulos de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 2.4.1.1.23. del Decreto número 1075 de 2015. En firme este acto administrativo, la entidad territorial respectiva procederá a la inscripción o actualización en el sistema de registro que tenga implementado para tal fin.

Cumplido lo anterior, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada realizará el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las novedades de inscripción, actualización o ascenso en el escalafón para efectos del Registro Público de Carrera Docente. Los criterios de reporte y los medios para realizarlos deberán efectuarse con fundamento en las disposiciones y orientaciones que sobre lo referente emita o haya emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo

Contra el acto administrativo que defina la inscripción, actualización, ascenso de grado o reubicación del nivel salarial en el escalafón docente, procede el recurso de reposición ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, y el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.4.1.4.1.5.Registro de novedades en el Escalafón. Serán incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de exclusión del Escalafón Docente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.4.1.4.1.5. Tiempo de servicio y evaluaciones de desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.

Para ser reubicado de nivel salarial con posterioridad a la primera reubicación o ascenso, deberán acreditarse dos (2) evaluaciones de desempeño satisfactorias correspondientes a los años inmediatamente anteriores a la inscripción en un nuevo proceso de evaluación de competencias.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso, deberán acreditar, además de los requisitos de títulos académicos exigidos para cada grado, la evaluación de desempeño satisfactoria correspondiente al último período académico calificado antes de la inscripción en el nuevo proceso de evaluación de competencias.

Parágrafo 1

El tiempo durante el cual el docente o directivo docente esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de competencias y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

Parágrafo 2

El docente o directivo docente que a la fecha de inscripción en la convocatoria para evaluación de competencias se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto–ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a evaluación de competencias para reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado. En el evento de superar satisfactoriamente las pruebas respectivas y ser efectivamente reubicado, el docente o directivo docente podrá inscribirse en la siguiente convocatoria para ascenso, una vez obtenga el título requerido para este fin, para lo cual acreditará la última evaluación satisfactoria del desempeño anual.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 5°).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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