Micelio

Artículo 24

Durante La Indagación Preliminar Que Se Adelante Por Los Delitos A Que Se Refiere El Artículo 9°, De Este Decreto, Los Miembros De Las Unidades Investigativas De Orden Público Además De Las Funciones Atribuidas A La Policía Judicial En Otros Estatutos Ejercerán Permanentemente Las Siguientes Funciones: A

Decreto 2790 de 1990 · “por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 24. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos a que se refiere el artículo 9°, de este Decreto, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos ejercerán permanentemente las siguientes funciones: A. Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas, y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos de que tengan noticia. B. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, transplantarlas o registrarlas técnicamente y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario. C. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación. D. Levantar el croquis del lugar en donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías. E. Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. F. Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular. Para este propósito podrán impedir por un lapso no mayor de seis horas que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones. G. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento. H. Practicar el registro de personas, cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación. El registro lo practicará persona del mismo sexo, guardando las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto. I. Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público. J. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes. K. Recaudar los antecedentes penales y de policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados. L. Aprehender las armas que se hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes.

Parágrafo

I. Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la República. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar sin este requisito cuando por razones de lugar, el día o la hora en que se deba practicar la diligencia, la orden no pudiese ser emitida oportunamente y existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en relación a situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, de todo lo cual se dejará constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que dirija la Unidad de Policía Judicial. El Director Seccional de Orden Público, podrá ordenar, a petición del Jefe de la Unidad Investigativa, que las oficinas telegráficas o telefónicas intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos referidos por el artículo 9° de este Decreto.

Parágrafo

II. Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomarán por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la indagación, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación sobre la copia.

Parágrafo

III. Los funcionarios de Policía Judicial de Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código asignado por la institución a la cual pertenezca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2790 de 1990