°. Requisitos adicionales para los distritos y municipios de Categoría 1, 2, 3 y especial que presten directamente los servicios para la certificación anual. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial, que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o servicios que presten directamente
En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como “Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994” , los siguientes requisitos: (i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. (ii) Separación de la contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación de los servicios públicos. (iii) Llevar contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente. (iv) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la información contable de la vigencia a certificar, de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente;
En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como “ Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo” , los siguientes requisitos: (i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la Resolución 287 de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado, lo cual comprende la obligación de aplicar dicha metodología. (ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, lo cual comprende la obligación de aplicar dicha metodología;
En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como “ Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine” , el siguiente requisito: (i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI. (ii) Cumplimiento mayor al 90% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información –SUI–, para la vigencia a certificar;
En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como “ Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional ”, el siguiente requisito: (i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano expedida por la Autoridad Sanitaria correspondiente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° del Decreto 1575 de 2007 o de las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan. Dicha certificación deberá otorgar “concepto sanitario favorable” en los términos del artículo 2° del mismo Decreto, para los municipios prestadores directos debidamente identificados en la certificación y para cada uno de los meses del año a evaluar.
Los requisitos de acreditación reglamentados en el presente artículo, se aplicarán únicamente para las áreas de prestación directa de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cargo de los distritos y municipios de Categoría 1, 2, 3 y especial.