Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 8.5 del artículo 8° o en el numeral 9.7 del artículo 9° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir incluyendo las sanciones penales, una multa en favor de los enajenantes, calculada sobre el mayor de los siguientes valores, según sea el caso: (i) El del precio de adquisición por Acción en la Primera Etapa; (ii) El precio que reciban los Enajenantes por Acción en la Segunda Etapa; (iii) El del precio por Acción adicionado a cualquier otra contraprestación que se obtenga por la transferencia de las Acciones, o de los derechos o beneficios que de la transferencia se deriven. 10.1. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el mayor de los valores previstos en los numerales (i), (ii) y (iii) de este artículo por el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, o en relación con las cuales se hayan efectuado negocios que tengan como objeto o efecto el que un tercero se convierta en beneficiario real de tales Acciones, según sea el caso, y dicho resultado deberá ser pagado a los Enajenantes en un cien por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros doce (12) meses siguientes a la fecha de enajenación y del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de la enajenación. Sobre el valor de la multa se aplicarán intereses de mora a la tasa más alta legalmente permitida desde la fecha en que haya un incumplimiento hasta el día en que se efectúe el pago de la misma. Los Enajenantes están exclusivamente facultados para imponer las multas a que hace referencia este artículo, así como para exigir su pago. 10.2. Las multas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones a la propiedad sobre las Acciones que puedan resultar de los mecanismos de garantía establecidos como parte del Programa de Enajenación para efectos de garantizar: (i) Las compras financiadas con las líneas de crédito a que hace referencia el Artículo 7° de este Programa; o (ii) Las obligaciones de que tratan el numeral 8.5 del artículo 8° y el numeral 9.7 del artículo 9° del presente decreto. 10.3. El valor que se recaude por concepto de las multas corresponderá a los Enajenantes, y dichos valores deberán ser consignados en las cuentas de los Enajenantes, según se defina en el Reglamento de Primera Etapa. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el evento en que se llegase a determinar que una adquisición de Acciones en la Primera Etapa se ha realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz de pleno derecho.
Cualquier pago a favor de los Enajenantes que se derive del incumplimiento al que hace referencia el presente artículo, se realizará en la proporción que le corresponda a cada uno de ellos.