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Artículo 86

El Alumno Que Al Finalizar Un Curso Hubiere Perdido Hasta Dos (2) Materias, Tendrá Derecho A Habilitarlas 30 Días Después De Haberse Clausurado El Mismo

Decreto 570 de 1960 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Título 1 de la Ley 126 de 1959.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El alumno que al finalizar un Curso hubiere perdido hasta dos (2) materias, tendrá derecho a habilitarlas 30 días después de haberse clausurado el mismo. Para tal efecto, el alumno deberá presentarse al Comando de la Escuela respectiva, al vencimiento del plazo estipulado, para presentar la prueba o pruebas de habilitación correspondientes, las cuales serán calificadas por la Escuela, comunicándose los resultados obtenidos por conducto regular al Comando de la Fuerza. Cuando el alumno que deba habilitar se encontrare en una guarnición distinta a la sede de la Escuela, el viaje y permanencia será a sus expensas.

Parágrafo

En caso de habilitación, los Comandantes de las Escuelas respectivas integrarán Juntas Calificadoras, formadas por el Profesor de la materia y dos Profesores idóneos, quienes calificarán por separado, tomándose como nota definitiva el promedio de las tres (3) calificaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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