Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos y sanciones aplicables . Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes
Gravísimas. 1.1. Operar los servicios informáticos electrónicos encontrándose suspendida la autorización. 1.2. Utilizar los servicios informáticos electrónicos sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas. 1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Se entiende como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones: 1.3.1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas, siempre y cuando quede demostrado que produce perjuicio al control que efectúa la Administración. 1.3.2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que efectuaron. De igual manera, cuando el consignatario o desti¬natario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación. 1.3.3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario. 1.3.4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener levantes automáticos. 1.3.5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.3.6. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta: 1.3.6.1. No existe un control en el uso de claves para una “única” persona (usuario). 1.3.6.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas. 1.3.7. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad. 1.3.8. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada. 1.3.9. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. 1.3.10. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono. La sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación. 1.4. Operar los servicios informáticos electrónicos incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.
Graves. 2.1. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Leves. 3.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los servicios informáticos y a través de estos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).