De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente resolución, cuando no se presenta dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control no suministre la información de acuerdo con el numeral 5.7. del Artículo 1.6.9.1 de la presente resolución, será causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el incumplimiento por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar de los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo Técnico T6.11 de la presente resolución, acarreará las sanciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo establecida por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionada la Institución Financiera Sujeta a Reportar que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a "Intercambio Automático de Información CRS".
Cuando el Titular de la Cuenta, la Persona que Ejerce el Control u otra persona mediante el Autocertificado establecido en el numeral 5.7. del Artículo 1.6.9.1 de esta resolución suministre información falsa, será objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.