Art. 19. Los pasajeros, dinero, mercancías, objetos i efectos de todas clases que se trasporten por el canal de uno a otro Océano, estarán esentos de todo derecho nacional, municipal o de cualquiera otra clase. La misma esencion se estiende a todos los efectos o mercancías que queden en calidad de depósito en los puertos, almacenes i escalas de la compañía con destino al interior o al esterior; pero les efectos que se destinen al consumo interior de la República pagarán los derechos o impuestos establecidos o que se establezcan, al salir dichos efectos de los almacenes de la compañía, para lo cual se obrará con conocimiento de los empleados de la República, i conforme a las leyes i a los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo.
Decreto 185106181 de 1851 →Vigente
Artículo 19
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.