Los empleados civiles de las Fuerzas Militares tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales
A la asistencia médica por cuenta del servicio de Sanidad Militar, de acuerdo con los Decretos 1307 de 1932, 2254 de 1941 y demás estatutos que los adicionen o reformen.
Al auxilio por enfermedad temporal, con sueldo íntegro, en los términos fijados en el artículo 8º de la Ley 62 de 1927.
A quince días hábiles de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio continuo, en los términos de la Ley 72 de 1931 y del Decreto reglamentario 1054 de 1938, y a treinta días cuando permanezca durante un año en las guarniciones de la Sexta Brigada.
A los gastos de inhumación conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del ramo de Guerra.
En caso de fallecimiento en servicio activo, a que sus herederos legales, perciban del Tesoro Nacional una recompensa igual a tres meses del último sueldo devengado por el causante. Si el fallecimiento ocurre por accidente aéreo, naval o terrestre y en cumplimiento de funciones oficiales, la recompensa será una cantidad igual al último sueldo del causante, multiplicado por veinte.