º . El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, no podrá exceder del número de miembros a proveer que determine la correspondiente entidad territorial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto. Cada organización o grupo juvenil sólo podrá postular un candidato con su respectivo suplente al Consejo Distrital o Municipal de juventud, salvo que exista en la jurisdicción un número exiguo de organizaciones que no asegure la elección de los miembros a proveer. En este caso, la entidad territorial podrá establecer disposiciones transitorias en cuanto al número de postulantes que presentará cada organización o grupo juvenil que tenga sede en el respectivo municipio, teniendo en cuenta el principio de representación equitativa.
Decreto 89 de 2000 →Vigente
Artículo 5
Decreto 89 de 2000 · Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.