Artículo veintiséis. En los contratos para el cultivo de tierras que entrañen alguna de especie de sociedad o coparticipación en los productos entre el arrendador o dueño de tierras y el cultivador, tales como los contratos de aparcería, y los conocidos, según la región, como de agregados, "poramberos", arrendatarios de parcelas, vivientes, mediasqueros, cosecheros, etc., o que estipulen un arrendamiento en dinero, podrán fijarse cualquier término de duración, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas, así como la estipulación de que a la expiración de dicho término los cultivos que estén sin cosechar en la parcela y que hayan sido autorizados en el contrato, pasarán al propietario del terreno previo el pago del valor que tengan, según se fija en el artículo siguiente. Los cultivos y mejoras que estén expresa y específicamente prohibidas en el contrato de arrendamiento pasarán al dueño de la tierra a la expiración del mismo, sin pago alguno.
Los contratos podrán: a). Prohibir expresa e individualmente cultivos de cualquier naturaleza y la introducción de cualquier clase de mejoras o construcciones, o limitar los cultivos a determinados productos, quedando prohibida cualquier otra siembra; b).Determinar las épocas de siembra quedando ésta prohibida en cualquier otro tiempo; c).Establecer que en caso de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, el propietario podrá darlo por terminado.
Las partes deberán autenticar el respectivo contrato ante el Notario o Juez o el Inspector Nacional de Asuntos Campesinos, o el Alcalde de la localidad o el más vecino, o el Inspector de la Caja de Crédito Agrario, quienes lo harán sin costo alguno e instruirán al arrendatario en las cláusulas del contrato.