Micelio

Artículo 1027

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordo-mudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, i permaneció en esta omision un año entero : a ménos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesion, la dilijencia de uno de ellos aprovechará a los demas.

Transcurrido el año recaerá la obligacion antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesion intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordo-mudo toman la administracion de sus bienes.

NOTA: el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009 , señala que "El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2005
    C-534/05ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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