Micelio

Artículo 75

A La Muerte De Un Agente De La Policía Nacional En Servicio Activo, Causadas Por Heridas O Accidente En Actos Del Servicio De Vigilancia O En El Mantenimiento Del Orden Público, Será Ascendido En Forma Póstuma Al Grado De Cabo Segundo, Cualquiera Que Fuere El Tiempo De Servicios

Decreto 3187 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicios. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la asignación correspondiente al grado conferido al causante; Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante; y Si el Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo Segundo, la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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