Micelio

Artículo 6

En Los Casos De Cesación Colectiva Del Trabajo Por Parte De Los Obreros O Trabajadores De Una Empresa, Pueden Éstos Designar Entre Ellos Mismos Quienes Constituyan Una Junta O Sindicato Que Los Represente Y Haga Valer Sus Peticiones O Reclamaciones; Pero No Podrán Formar Parte De La Junta O Sindicato Personas Extrañas Al Gremio De Obreros O Trabajadores, O Que No Se Hubieren Hallado Como Operarios O Empleados En La Empresa En Que Ocurra La Cesación Del Trabajo, En Época Inmediatamente Anterior A Dicha Cesación

Decreto 2 de 1918 · Por el cual se dictan ciertas medidas en relación con la cesación de trabajos por empleados u obreros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En los casos de cesación colectiva del trabajo por parte de los obreros o trabajadores de una empresa, pueden éstos designar entre ellos mismos quienes constituyan una Junta o Sindicato que los represente y haga valer sus peticiones o reclamaciones; pero no podrán formar parte de la Junta o Sindicato personas extrañas al gremio de obreros o trabajadores, o que no se hubieren hallado como operarios o empleados en la empresa en que ocurra la cesación del trabajo, en época inmediatamente anterior a dicha cesación. Los individuos que sin hallarse en tales condiciones intervinieren para promover una huelga o para sostenerla, serán detenidos por la autoridad; y si la gravedad de las circunstancias lo exigiere, serán confinados a un lugar distante no menos de diez miriámetros de aquel en que se cumplan los hechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2 de 1918