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Artículo 1

La Comisión Nacional Para La Prevención De La Delincuencia Será Presidida Por El Ministro De Justicia O, En Su Defecto, Por El Viceministro

Decreto 60 de 1977 · Por el cual se integra la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. La Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia será presidida por el Ministro de Justicia o, en su defecto, por el Viceministro. De ella harán parte el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Salud Pública, el Ministro Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Director General de la Policía. Nacional, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad. el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Jefe del Departamento Nacional de Estadística, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director de Aduanas, el Director de la Defensa Civil Colombiana, el Director del Instituto Nacional de Transporte, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Alcaide Mayor de Bogotá. Los miembros de la Comisión Nacional podrán designar delegados permanentes para concurrir a las sesiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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