La exención prevista en el artículo 6º de la Ley 218 de 1995 , no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregion Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6º de la Ley 218 de 1995 .