° Los Fotoidentificadores de que tratan los artículos 7.° de la Ley 41 de 1942 y 7.° de la Ley 41 de 1946, tendrán derecho a un sueldo fijo de cien pesos ($100) mensuales, y por cada cédula que preparen ochenta centavos ($ 0.80) como retribución por el costo del material empleado. No habrá derecho a esta retribución por concepto de duplicadas de cédulas. A estas bases se ceñirán los contratos que la Oficina celebre con los Fotoidentificadores.
Decreto 27 de 1947 →Vigente
Artículo 3
Los Fotoidentificadores De Que Tratan Los Artículos 7
Decreto 27 de 1947 · Por el cual se reorganiza la Oficina Nacional de Identificación Electoral
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.