Son anulables
Todo acto de disposición y administración que ejecute el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes, después de la declaración de quiebra.
Todo acto o título gratuito celebrado por el quebrado después de la fecha de cesación de pagos o dentro del año anterior a la misma.
Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación de pagos.
Las daciones en pago por deudas vencidas hechas después de la fecha de la cesación de pagos con objetos distintos de dinero o efectos de comercio.
Los contratos celebrados por el quebrado con posterioridad a la fecha de una cesación de pagos con su cónyuge o con parientes comprendidos dentro del segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad, o con algún consocio del quebrado que no lo sea en compañía anónima.
Los contratos de sociedad, fusión, absorción, transformación, o enajenación de establecimientos mercantiles celebrados por el quebrado después de la fecha de cesación de pagos.
Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos.
Todos los actos de dominio y administración que haya ejecutado el quebrado sobre cualquier especie y porción de sus bienes después de la cesación de pagos si se han celebrado con conocimiento, por parte de quien contrató con el quebrado, de dicha cesación de pagos. Se presume el conocimiento en los empleados de este.
Son asimismo anulables todos los actos de disposición y administración celebrados por el deudor dentro de los cuatro años anteriores a la cesación de pagos en que se probarse cualquier connivencia entre las partes consumada en menoscabo de la prenda general de los acreedores.