Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.
Cuando mediante la radio, la televisión o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes.
El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.
El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.
Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional.
En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores previas.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de Guerra Exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de información.