No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita este procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que se trate de los delitos previstos en el articulo 5° del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6° íbidem.
Decreto 2200 de 1938 →Vigente
Artículo 17
No Habrá Lugar A La Extradición Cuando Por El Mismo Delito La Persona Cuya Entrega Se Solicita Este Procesada O Haya Sido Ya Juzgada En Colombia, A Menos Que Se Trate De Los Delitos Previstos En El Articulo 5° Del Código Penal Y Cuando Se Reúnan Las Circunstancias Contempladas En El Artículo 6° Íbidem
Decreto 2200 de 1938 · Sobre ejecución del Código de Procedimiento Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.