Micelio

Artículo 17

No Habrá Lugar A La Extradición Cuando Por El Mismo Delito La Persona Cuya Entrega Se Solicita Este Procesada O Haya Sido Ya Juzgada En Colombia, A Menos Que Se Trate De Los Delitos Previstos En El Articulo 5° Del Código Penal Y Cuando Se Reúnan Las Circunstancias Contempladas En El Artículo 6° Íbidem

Decreto 2200 de 1938 · Sobre ejecución del Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita este procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que se trate de los delitos previstos en el articulo 5° del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6° íbidem.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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