Micelio

Artículo 1.6.5.2.7

Valor Base Para Practicar La Retención En La Fuente A Título De Impuesto Sobre Las Ventas -Iva

Resolucion 227 de 2025 · Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los prestadores de servicios electrónicos o digitales que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), en el momento de facturación del servicio electrónico o digital de que trata el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, le informarán al usuario el valor del impuesto sobre las ventas (IVA).

El prestador de servicio desde el exterior al momento de efectuar la transacción por la venta del servicio electrónico o digital, identificará la operación por el valor del servicio prestado. El valor del impuesto sobre las ventas (IVA) será descontado o cargado al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda. El agente retenedor podrá efectuar la retención en la misma operación o en una operación adicional siempre y cuando corresponda a la misma fecha de la transacción que da origen al impuesto.

Los agentes de retención en la fuente a título de impuesto sobre las Ventas (IVA), retendrán el cien por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) mencionado en el inciso anterior, en el momento del pago o abono en cuenta del servicio electrónico o digital.

Cuando corresponda a ventas de tarjetas prepago por servicio electrónico o digital de que trata el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y no sea posible aplicar lo previsto en los incisos anteriores, el agente retenedor retendrá el cien por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas (IVA), el cual se encuentra incorporado dentro del valor de la tarjeta prepago según lo previsto en el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este artículo debe ser realizado por todos los agentes retenedores de que trata el Artículo 1.6.5.2.3 de esta resolución.

Parágrafo

Cuando el valor de la operación se encuentra en una moneda diferente al peso colombiano, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utilice para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectuó el descuento del valor del servicio al cuentahabiente o tarjetahabiente y que posteriormente es declarada y pagada por el agente retenedor en el formulario que se prescribe de la declaración de retención en la fuente.

(Artículo 7o, Resolución 17 de 2020)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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