Micelio

Artículo 45

Las Copias Deberán Rubricarse Por El Notario Al Margen De Todos Los Folios Y Autorizarse Al Fin Con Su Firma Entera, Expresando La Fecha En Que Las Expide, El Número De Fojas Que Contienen, A Quien Se Destinan, Y En Su Caso, Por Orden De Qué Funcionario Se Han Compulsado

Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las copias deberán rubricarse por el Notario al margen de todos los folios y autorizarse al fin con su firma entera, expresando la fecha en que las expide, el número de fojas que contienen, a quien se destinan, y en su caso, por orden de qué funcionario se han compulsado. Si las copias contuvieren entrerrenglonaduras, equivocaciones o enmendaduras se salvarán al fin antes de ser autorizadas, como se dispone respecto del instrumento original. Al margen de este último se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media firma el Notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha y por orden de qué funcionario, y al pie o al margen de las copias expresará el Notario también con media firma, el número de la respectiva copia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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