Micelio

Artículo 6

Los Sacerdotes A Quienes Se Refiere El Artículo 28 De La Ley 126 De 1959, Podrán Ser Escalafonados En Cada Una De Las Distintas Fuerzas Como Oficiales Del Culto, Con El Grado De Teniente O Teniente De Fragata, Al Ser Propuestos Por Los Capellanes, Jefes De Cada Fuerza Al Vicario Delegado Y Recibir La Aprobación Del Vicario Castrense Y De La Junta Asesora Del Ministerio De Defensa Nacional, Siempre Y Cuando Reúnan Los Siguientes Requisitos

Decreto 2416 de 1966 · Por el cual se reorganiza el Servicio Religioso Castrense

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los Sacerdotes a quienes se refiere el Artículo 28 de la Ley 126 de 1959, podrán ser escalafonados en cada una de las distintas Fuerzas como Oficiales del Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, al ser propuestos por los Capellanes, Jefes de cada Fuerza al Vicario Delegado y recibir la aprobación del Vicario Castrense y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos

a)

Ser ciudadano colombiano de nacimiento.

b)

Tener permiso por tiempo indefinido de su Ordinario o Superior respectivo y aceptación del Vicario Castrense.

c)

Estar en el momento de ingreso a las Fuerzas Armadas, incardinado en una Diócesis o pertenecer a una Comunidad Religiosa guardando con su Ordinario o Superior, las relaciones de obediencia y armonía que lo acreditan como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales.

d)

No tener a su cargo Capellanía o Parroquia distinta a la militar.

e)

Estar bien calificado en sus servicios como Capellán Auxiliar.

f)

Tener la aptitud psicofísica determinada por la Sanidad Militar.

g)

No sobrepasar la edad de los 35 años.

Parágrafo 1

Los Capellanes Auxiliares de tiempo completo que hayan estado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto al servicio de las Fuerzas Armadas, serán inscritos en el escalafón respectivo en el grado de Capitán o Teniente de Navío y solo podrán ascender de acuerdo con los tiempos mínimos de servicio en cada grado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en la Ley 126 y Decreto Reglamentario, previa observancia de las siguientes condiciones: a) que haya servido un mínimo de cuatro (4) años en las Fuerzas Armadas; b) que no sobrepase la edad de 35 años; y c) que soliciten su inscripción en el Escalafón respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable del Vicario Castrense y de la Junta Asesora del Ministro de Defensa.

Parágrafo 2

Los Capellanes Castrenses desde el momento de su escalafonamiento, se regirán para todos los efectos por la Ley 126 de 1959 y demás normas que modifiquen o adicionen.

Parágrafo 3

Los Capellanes Castrenses, no importa el grado que ostenten, no tendrán mando militar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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