Micelio

Artículo 1

Decreto 1613 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto 0048 de 1957

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Solicitada u ordenada una inscripción, el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, al llevarla a efecto, lo hará en la forma prevenida en los artículos 2659 a 2663 del Código Civil, y 15 a17 de la Ley 40 de 1952. Si se tratare de una inscripción en la matrícula de la propiedad raíz, deberá sentarla con las determinaciones, reseñas y anotaciones señaladas en los artículos 23 y 24 de la citada ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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