Artículo primero. Solicitada u ordenada una inscripción, el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, al llevarla a efecto, lo hará en la forma prevenida en los artículos 2659 a 2663 del Código Civil, y 15 a17 de la Ley 40 de 1952. Si se tratare de una inscripción en la matrícula de la propiedad raíz, deberá sentarla con las determinaciones, reseñas y anotaciones señaladas en los artículos 23 y 24 de la citada ley.
Decreto 1613 de 1957 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1613 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto 0048 de 1957
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.