º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Certificados de Cambio en referencia podrán ser adquiridos también para el pago de fletes por concepto de carga transportada por empresas marítimas nacionales o extranjeras no afiliadas a ninguna de las conferencias marítimas, en los siguientes casos
Cuando las naves de líneas de conferencias no mantengan tráfico entre el puerto extranjero de embarque de la mercancía y el puerto de desembarque en Colombia;
Cuando la naturaleza de la carga exija naves de condiciones especiales que las líneas de conferencias no estén en capacidad de suministrar;
Cuando la carga sea transportada en naves de propiedad del Gobierno Nacional o de Empresas en las cuales el Estado colombiano tenga más de un 50% de sus acciones, siempre y cuando que dicha carga pertenezca al Estado o a entidades en las cuales éste tenga participación.
Las circunstancias a las cuales se refiere el presente artículo, deberán acreditarse ante la Oficina de Registro de Cambios, mediante certificado expedido por la Dirección de Marina Mercante Nacional.