Micelio

Artículo 2.4.2.1.2.3

Ascenso Al Grado 14

Decreto 1075 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ascenso al grado 14. Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).

El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por la respectiva entidad territorial certificada en la cual preste o haya prestado servicios el docente.

Corresponde a las instituciones de educación superior certificar la idoneidad del título de posgrado.

(Decreto 259 de 1981, artículo 8°, modificado por el Decreto 897 de 1981, artículo 2°).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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