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Artículo 5

Las Personas Jurídicas A Que Se Refiere El Decreto 1773 De 1973 Y Las Naturales Que Se Dediquen A Las Actividades Previstas En El Artículo 3 Del Este Decreto Podrán Continuar En El Ejercicio De Las Mismas Sin Previa Autorización Del Superintendente Bancario

Decreto 971 de 1974 · Por medio del cual se establecen normas de control para las personas naturales o jurídicas que manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas jurídicas a que se refiere el Decreto 1773 de 1973 y las naturales que se dediquen a las actividades previstas en el artículo 3 del este Decreto podrán continuar en el ejercicio de las mismas sin previa autorización del Superintendente Bancario. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará las sanciones siguientes, impuestas por dicho funcionario

a)

A las personas naturales, multas sucesivas de mil ($1.000.00) a cien mil ($100.000.00) pesos cada una;

b)

A las personas jurídicas, toma de posesión y liquidación. En las investigaciones a que haya lugar, el Superintendente Bancario o el funcionario comisionado por éste podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona, apremiándola si fuere menester con multas sucesivas hasta por diez millones de pesos ($10.000.000.00) cada una.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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