Micelio

Artículo 8

º De Las Condiciones De Las Bodegas En Las Embarcaciones Pesqueras

Decreto 561 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 8 º De las condiciones de las bodegas en las embarcaciones pesqueras. Las bodegas refrigeradas para los productos de la pesca deberán tener aislamiento térmico, y estar adaptadas a la índole de la misma. Sus revestimientos serán impermeables, inalterables y resistentes a la corrosión. En el caso de estar hechos con láminas, las juntas serán estancas. No deben presentar bordes afilados o salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los productos de la, pesca. Todas las tuberías, conductos o cadenas que pasen por las bodegas deberán estar incrustados a ras en cajas aisladas. En los barcos en que el sistema de conservación se realice en recipientes refrigerados la bodega no tendrá que ser aislada.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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