Articulo 8 º De las condiciones de las bodegas en las embarcaciones pesqueras. Las bodegas refrigeradas para los productos de la pesca deberán tener aislamiento térmico, y estar adaptadas a la índole de la misma. Sus revestimientos serán impermeables, inalterables y resistentes a la corrosión. En el caso de estar hechos con láminas, las juntas serán estancas. No deben presentar bordes afilados o salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los productos de la, pesca. Todas las tuberías, conductos o cadenas que pasen por las bodegas deberán estar incrustados a ras en cajas aisladas. En los barcos en que el sistema de conservación se realice en recipientes refrigerados la bodega no tendrá que ser aislada.
Decreto 561 de 1984 →Vigente
Artículo 8
º De Las Condiciones De Las Bodegas En Las Embarcaciones Pesqueras
Decreto 561 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.