°. Modifíquense los
s 1° y 2° del artículo 2° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, los cuales quedarán así: "
En cada campo de producción la suma de: las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro en firme para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro interrumpible para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades ofrecidas diariamente como suministro interrumpible ocasional, no podrán superar la Capacidad Máxima de Producción de Gas Natural Disponible para Venta del respectivo campo declarada ante el Ministerio de Minas y Energía.
En cada instalación de importación la suma de: Las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro en firme para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro interrumpible para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades ofrecidas diariamente como suministro interrumpible ocasional, no podrán superar la capacidad máxima de producción o transporte de gas natural de la respectiva instalación declarada ante el Ministerio de Minas y Energía".
Artículo 2 DECRETO 2730 de 2010 Modifica parcialmente (
Artículo 2 DECRETO 2730 de 2010