Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presente su declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal según corresponda, solamente podrá ser objeto de liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. Los contribuyentes que no presenten su declaración de renta firmada por contador público o que no estén obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo siempre y cuando incrementen su impuesto a cargo por lo menos en un 34% y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior.
El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará en los siguientes casos: 1) Cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales. 2) Cuando al momento de producir el requerimiento especial, el contribuyente tuviere deudas de plazo vencido con la Administración de Impuestos Nacionales. 3) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el presente artículo, con ocasión de la declaración inicial presentada en forma oportuna, o a más tardar dentro del término previsto para presentar la corrección oportuna.