Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 11 del presente decreto, acreditar un capital pagado o patrimonio líquido, en los siguientes términos
Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional, los porcentajes que a continuación se describen, sobre el resultado de la operación a que se refiere el literal a) del artículo 11 de este decreto: A junio 30 de 1999.… el 50% A junio 30 del 2000….el 60% A junio 30 del 2001….el 70% A junio 30 del 2002….el 80% A junio 30 del 2003….el 90% A junio 30 del 2004….el 100% Estos porcentajes igualmente se tendrán en cuenta para el número mínimo de doscientos (200) smmlv exigido en la misma norma citada.
Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, los mismos valores establecidos en el literal b) del artículo 11 de este decreto, dentro del plazo señalado en el
del artículo 11 de la Ley 336 de 1996. 3. Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi con radio de acción distrital o municipal, los mismos valores establecidos en el literal c) del artículo 11 de este decreto, dentro del plazo señalado en el
del artículo 11 de la Ley 336 de 1996. 4. Para el transporte de carga, 1100 smmlv dentro del plazo señalado por el
del artículo 11 de la Ley 336 de 1996. Las empresas constituidas con anterioridad al año de 1992, deberán acreditar el 50% del valor aquí mencionado dentro del plazo señalado en el presente literal y el 50% restante, dentro de los tres años siguientes.
Para el transporte de carga y colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio líquido se incrementará en un 1 smmlv por cada vehículo que conforme su capacidad transportadora. SECCION III Empresas de servicios especiales Subsección I Requisitos para la habilitación de las empresas nuevas de transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo