Responsabilidades y obligaciones de Ecopetrol S. A., de los distribuidores mayoristas y minoristas, de los grandes consumidores y de terceros. Los combustibles de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 deberán ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales la UPME les haya asignado el correspondiente volumen máximo y tengan suscrito un contrato o cesión con Ecopetrol S. A. Los volúmenes máximos con las exenciones de impuestos de tales combustibles a distribuir en cada estación de servicio, no podrán ser superiores a los asignados por la UPME para cada estación de servicio, para lo cual, además de las acciones de control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S. A., los distribuidores mayoristas, minoristas y los Terceros, adelantarán las que consideren pertinentes. Se autoriza la cesión de volúmenes máximos, únicamente, entre estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio, lo cual se deberá realizar a título gratuito y con previa autorización de Ecopetrol S. A. Los volúmenes cedidos serán tenidos en cuenta a la estación de servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deberán ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o centros de acopio a la estación de servicio cesionaria del volumen. En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, la cesión de volúmenes máximos a estaciones de servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo señalado en el artículo 5° del presente decreto, es decir obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de hidrocarburos, sin que ello signifique obligación de asignación de volúmenes máximos a las mismas, antes de la próxima asignación. Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, los grandes consumidores y terceros no podrán celebrar contratos de transporte para las zonas de frontera con personas naturales o jurídicas que no cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1609 de 2002, 4299 de 2005, en el presente decreto o en las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A., o les ceda las actividades de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, deberán entregar a dicha empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios ubicados en zonas de frontera deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes, a Ecopetrol S. A., y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan. Esta misma obligación cobijará a los grandes consumidores respecto de las compras de combustible. Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información señalada en el inciso anterior, la UPME en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4° del presente decreto no tendrá en cuenta la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier período. A más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada año, Ecopetrol S. A., enviará a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y para efectos de la asignación de los volúmenes máximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos considerados como zonas de frontera. Los distribuidores mayoristas y minoristas, los grandes consumidores, terceros y/o los transportadores que operen en zonas de frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte de que trata el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya. Las plantas de abastecimiento (distribuidores mayoristas) legalmente establecidas, que se encuentren localizadas el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de zonas de frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a Ecopetrol S. A., y a la DIAN, so pena de imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo aclare, modifique o sustituya.
Ecopetrol S. A., en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores mayoristas, minoristas y terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar.