DESAPARECIMIENTO . Los empleados público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que desaparecieren en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se les tomará como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o la policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que puede considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, según el caso, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado público hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte por desaparecimiento y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en encabeza del desaparecido equivalentes a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicio.