º Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo crudo y gas libre. La contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado establecida por el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992 se liquidará y pagará mensualmente por los nuevos exploradores, durante los primeros seis años de producción así
Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos ($350) por cada barril producido.
Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies cúbicos de gas producido. También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producción.
El período fiscal de esta contribución especial será mensual y se cancelará por los nuevos exploradores dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel que sirvió de base para la liquidación, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 2º de este Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende por nuevos exploradores, aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha, y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la citada ley.