Micelio

Artículo 136

A La Muerta De Un Oficial De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Causada Por Accidente Aéreo En Misión Del Servicio O Por Accidente Del Servicio, Sus Herederos O En El Orden Preferencial Establecido En El Estatuto, Tendrán Derecho A Las Siguientes Prestaciones: A) A Que El Tesoro Público Les Pague Por Una Sola Vez El Valor Equivalente A Tres (3) Años De Los Haberes Correspondientes A Su Grado

Decreto 3220 de 1953 · Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por accidente aéreo en misión del servicio o por accidente del servicio, sus herederos o en el orden preferencial establecido en el Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones

a)

A que el Tesoro Público les pague por una sola vez el valor equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes a su grado.

b)

Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho ausente.

c)

Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince años o más de servicio o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3220 de 1953