A La Muerta De Un Oficial De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Causada Por Accidente Aéreo En Misión Del Servicio O Por Accidente Del Servicio, Sus Herederos O En El Orden Preferencial Establecido En El Estatuto, Tendrán Derecho A Las Siguientes Prestaciones: A) A Que El Tesoro Público Les Pague Por Una Sola Vez El Valor Equivalente A Tres (3) Años De Los Haberes Correspondientes A Su Grado
Decreto 3220 de 1953 · Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por accidente aéreo en misión del servicio o por accidente del servicio, sus herederos o en el orden preferencial establecido en el Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
a)
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez el valor equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes a su grado.
b)
Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho ausente.
c)
Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince años o más de servicio o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.