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Artículo 1

El Artículo 17 Del Decreto 2265 De 1969, Quedará Así: “en Los Procesos Ejecutivos Que Se Ventilen Por Jurisdicción Coactiva, La Entidad Correspondiente Podrá Adoptar Como Propia La Lista De Cualquiera De Los Juzgados Civiles Del Circuito Del Respectivo Distrito Judicial, O En Su Defecto La Del Juzgado Civil De Mayor Categoría En El Lugar

Decreto 2425 de 1993 · por el cual se subroga el artículo 17 del Decreto 2265 de 1969.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 17 del Decreto 2265 de 1969, quedará así: “En los procesos ejecutivos que se ventilen por jurisdicción coactiva, la entidad correspondiente podrá adoptar como propia la lista de cualquiera de los Juzgados Civiles del Circuito del respectivo Distrito Judicial, o en su defecto la del Juzgado Civil de mayor categoría en el lugar. Los Tribunales de Arbitramento harán la designación de los auxiliares y colaboradores de las listas oficiales del respectivo Tribunal Superior, y de la Corte Suprema de Justicia cuando funcionaren en la capital de la República, y en los casos en que la Administración Pública sea parte de las listas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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