º. El personal a que se refiere el artículo 3º del presente estatuto podrá adquirir por intermedio de la Caja de Vivienda Militar, casa de habitación para la familia que dependa económicamente de él, siempre y cuando reúna estos requisitos
Que no tenga casa propia;
Que la cuota mensual que deba pagar a la Caja por amortización, no exceda de la tercera parte de los ingresos mensuales;
Que tenga por lo menos 15 años de servicio en el ramo de Guerra. Para este efecto no se computará como tiempo doble de servicio, el tiempo de que trata el artículo 52 de la ley 126 de 1959;
Que posea en la Caja un depósito de ahorro voluntario equivalente al 10% del valor de la construcción o casa, o en su defecto que tenga lote propio.
El Gobierno podrá disminuir progresivamente el tiempo fijado en el numeral c) de este artículo, tan pronto como las posibilidades de la Caja así lo permita, hasta un límite mínimo de diez años.