Art. 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto número 273 de 19 de Abril anterior, las monedas de cobre legítimas se cambiarán en los términos de dicho decreto, en la Administración principal de Hacienda ó de Correos de la respectiva capital de los Departamentos, dentro de sesenta días después de recibido en cada una de éstas el Diario Oficial en que se publique el presente decreto.
Decreto 320 de 1887 →Vigente
Artículo 3
Del Decreto Número 273 De 19 De Abril Anterior, Las Monedas De Cobre Legítimas Se Cambiarán En Los Términos De Dicho Decreto, En La Administración Principal De Hacienda Ó De Correos De La Respectiva Capital De Los Departamentos, Dentro De Sesenta Días Después De Recibido En Cada Una De Éstas El Diario Oficial En Que Se Publique El Presente Decreto
Decreto 320 de 1887 · Por el cual se fija el término para el cambio de la moneda de cobre en los Departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.