º El artículo 7º del Decreto 1436 de 1985 quedará así: "Para los efectos previstos en el artículo 15 numeral 1º de la Ley 33 de 1985, el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso solicitará, por escrito, a la Caja Nacional de Previsión, los expedientes relativos a los auxilios de cesantía que hubieran sido reconocidos a los congresistas y empleados del Congreso, así como la relación de pagos correspondientes, con el fin de poder liquidar las nuevas solicitudes parciales o definitivas. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar respuesta a la solicitud, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En relación con los congresistas y empleados del Congreso, respecto de los cuales no se hubiere hecho reconocimiento alguno, la Caja Nacional de Previsión Social certificará tal situación. El reconocimiento y pago de las cesantías corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias".
Artículo 1
El Artículo 7º Del Decreto 1436 De 1985 Quedará Así: "para Los Efectos Previstos En El Artículo 15 Numeral 1º De La Ley 33 De 1985, El Director Del Fondo De Previsión Social Del Congreso Solicitará, Por Escrito, A La Caja Nacional De Previsión, Los Expedientes Relativos A Los Auxilios De Cesantía Que Hubieran Sido Reconocidos A Los Congresistas Y Empleados Del Congreso, Así Como La Relación De Pagos Correspondientes, Con El Fin De Poder Liquidar Las Nuevas Solicitudes Parciales O Definitivas
Decreto 3351 de 1985 · Por el cual se modifica el Decreto 1436 de 1985 y se deroga una disposición.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.