Micelio

Artículo 3

Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Destinados En Comisión De Estudios A Las Universidades O Institutos Docentes De Capacitación Profesional, Nacionales O Extranjeros, Que Se Retiren Del Servicio Activo Por Solicitud Propia Antes De Completar El Tiempo A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Deberán Pagar Al Tesoro Público, Por Conducto De La Respectiva Administración De Hacienda Nacional Y Previa Resolución Motivada Del Ministerio De Guerra, Las Siguientes Sumas, Según El Caso: A) Una Cantidad Igual Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Los Haberes Percibidos Durante El Tiempo De La Citada Comisión, Si Esta Se Efectuó En La Forma Prevista En El Artículo 1° De Este Decreto

Decreto 164 de 1964 · Por el cual se reglamentan los artículos 32, 121 y 122 de la Ley 126 de 1959.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios a las Universidades o Institutos docentes de capacitación profesional, nacionales o extranjeros, que se retiren del servicio activo por solicitud propia antes de completar el tiempo a que se refieren los artículos anteriores, deberán pagar al Tesoro Público, por conducto de la respectiva Administración de Hacienda Nacional y previa Resolución motivada del Ministerio de Guerra, las siguientes sumas, según el caso

a)

Una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de los haberes percibidos durante el tiempo de la citada Comisión, si esta se efectuó en la forma prevista en el artículo 1° de este Decreto.

b)

Una cantidad en pesos colombianos equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes recibidos durante su permanencia en el exterior, si la comisión se efectuó en la forma prevista en el artículo 2º. Para efectos del equivalente de los emolumentos recibidos en dólares, se tendrá en cuenta el cambio oficial vigente en el momento que se haga exigible esta obligación.

Parágrafo 1

El Ministerio cíe Guerra también podrá exigir el pago de las sumas estipuladas en el presente artículo, cuan­do el retiro se produzca por causas distintas a las de pérdida de la aptitud sicofísica, en términos que no sea posible utilizar los servicios del Oficial a juicio de la Sanidad y de conformidad a los sistemas establecidos en los Reglamentos, o por voluntad del Gobierno.

Parágrafo 2

Se declararán sin valor las garantías en dinero estipuladas a favor del Ministerio de Guerra en casos de fallecimiento, incapacidad física absoluta del Oficial para continuar sus estudios o terminación de la comisión asignada, por necesidades del servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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