º La contribución a que se refiere el artículo anterior, será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 1º de marzo de 1991, a favor de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cuenta Cajero Tesoral artículo 4º, Decreto 416/91 cuota. , Número 610 - 100 - 13, en las oficinas del Banco de la República.
Los explotadores de petróleo crudo, gas libre, o carbón que inicien la producción o exportación, según el caso, durante 1991, liquidaran la Contribución respectiva conforme a los valores de que trata el artículo anterior, aplicados sobre lo producido o exportado, según el caso, durante 1991, y la cancelarán a partir del 1º de marzo de 1991 de la siguiente manera: Lo producido o exportado hasta el 28 de febrero de 1991 deberá cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes de marzo, lo producido o exportado con posterioridad a la fecha antes mencionada, se cancelará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, teniendo en cuenta lo producido o exportado en el respectivo mes.