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Artículo 54

Reglamentos Administrativos 215 1

Decreto 2060 de 1999 · por el cual se promulga la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reglamentos Administrativos 215

1.

Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4º de la presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio. 216

2.

La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por las Conferencias Mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 217

3.

Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente se aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que hayan firmado estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones. 218

4.

Esta aplicación provisional continuará hasta: 219a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la misma; o 220b) Sesenta días después de la recepción por el Secretario General de la notificación del Miembro informándole de que no consiente en obligarse por dicha revisión. 221

5.

Si el Secretario General no recibiera ninguna notificación en virtud de los números 219 o 220 anteriores de un Miembro que haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma. 222

6.

El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los Reglamentos Administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el Secretario General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión. 223

7.

El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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