Articulo 1° El valor que en la fecha de expedición de este Decreto tengan las nóminas mensuales de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y establecimientos públicos nacionales, no podrá ser excedido antes del 31 de diciembre de 1985. La limitación establecida en el presente artículo se aplicará a los establecimientos públicos nacionales que financian sus gastos de servicios personales con recursos propios, salvo autorización expresa en contrario expedida por la Secretaría General de la Presidencia de la República, previo concepto favorable de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando, en desarrollo del ordinal 9° del artículo 76 de la Constitución, o de convenciones o pactos colectivos, los salarios fueren modificados, el valor de las nóminas podrá incrementarse hasta la concurrencia de ese reajuste.
La limitación establecida en el presente artículo no se aplicará cuando se trate de dar cumplimiento a sentencias judiciales que ordenen el reintegro al servicio de empleados públicos o trabajadores oficiales.