Cuando la venta de las mercancías no se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme el acto de decomiso o en los casos de donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o deterioro de las mercancías decomisadas, se tendrá como producto líquido de la venta para efectos de las participaciones a que haya lugar, el avalúo practicado por el funcionario aduanero competente de la Administración de Aduana con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de Aduanas, descontando el 15 % de dicha suma por concepto de los gastos que se ocasionarían en la venta si esta hubiere sido realizada.
Artículo 27
Cuando La Venta De Las Mercancías No Se Efectúe Dentro De Los Seis Meses Siguientes A La Fecha En La Cual Quede En Firme El Acto De Decomiso O En Los Casos De Donación, Asignación Al Servicio De La Dirección General De Aduanas, Destrucción, Pérdida O Deterioro De Las Mercancías Decomisadas, Se Tendrá Como Producto Líquido De La Venta Para Efectos De Las Participaciones A Que Haya Lugar, El Avalúo Practicado Por El Funcionario Aduanero Competente De La Administración De Aduana Con Ocasión De La Entrega De Las Mercancías Aprehendidas Al Fondo Rotatorio De Aduanas, Descontando El 15 % De Dicha Suma Por Concepto De Los Gastos Que Se Ocasionarían En La Venta Si Esta Hubiere Sido Realizada
Decreto 392 de 1990 · por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Aduanas y se dictan normas sobre enajenación y destino de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.