Micelio

Artículo 22

Régimen Especial Para El Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina En Ejercicio De Funciones Municipales

Decreto 1040 de 2012 · por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral de estos recursos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en ejercicio de funciones municipales. En el evento en que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en ejercicio de as funciones municipales que en materia de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo le corresponden, de conformidad con la Ley 47 de 1993 resulte descertificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberá elaborar y presentar a consideración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, un Plan de Recertificación, dentro de los 10 días calendario siguientes a la notificación del acto que impone la descertificación. El Plan de Recertificación se adoptará por parte del departamento, previa incorporación de los ajustes requeridos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y contendrá las acciones y compromisos que aquél adquiere para garantizar el cumplimiento de los aspectos contenidos en la Ley 1176 de 2007, en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Así mismo, deberá informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la periodicidad que este determine, sobre el avance y cumplimiento de dicho Plan. En caso de que el departamento no obtenga la certificación en el proceso de la siguiente vigencia, la Nación asumirá la competencia de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y el numeral 8.6 del artículo 8° de la Ley 142 de 1994. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio efectuará el seguimiento al Plan de Recertificación de que trata el presente artículo, para lo cual podrá

a)

Solicitar al departamento las modificaciones al Plan de Recertificación que considere pertinentes.

b)

Solicitar al departamento que remita un informe con la periodicidad que estime conveniente sobre el avance y cumplimiento del Plan de Recertificación.

c)

Presentar al departamento las observaciones y recomendaciones a los Informes de Avance y Cumplimiento del Plan de Recertificación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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