Micelio

Artículo 14

Las Condiciones En Que Se Efectuarán Las Ventas Serán Las Siguientes: A) Se Pagará Una Cuota Inicial Equivalente Al 10% Del Valor De La Casa, En Dinero O En Bonos De La Deuda Interna, Nacional Unificada Del 4% Que El Municipio Recibirá Por Su Valor Nominal

Decreto 380 de 1945 · Sobre fomento de las industrias de edificación y mejoramiento de la vivienda popular

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las condiciones en que se efectuarán las ventas serán las siguientes

a)

Se pagará una cuota inicial equivalente al 10% del valor de la casa, en dinero o en bonos de la deuda interna, nacional unificada del 4% que el Municipio recibirá por su valor nominal. El Municipio podrá cubrir igualmente el capital del préstamo que ha recibido de la Nación, con los mismos bonos, computados por su valor nominal;

b)

El saldo, o sea el 90% del valor de la casa, se cubrirá en 20 años por el sistema de amortización gradual, con intereses 3% anual, y cargando un 1 % anual más para los gastos de conservación;

c)

La deuda estará garantizada con hipoteca de la misma casa. Si el obrero o empleado tuviere derecho a auxilio de cesantía, se pignorará además dicho auxilio, y al ocurrir la cesantía, ésta podrá ser pagada en bonos de deuda interna nacional unificada del 4%, computados por el valor al cual los haya adquirido la empresa, y en la cuantía necesaria para cancelar la deuda, hasta concurrencia del valor de la cesantía. Tales bonos serán recibidos por el Municipio, para la cancelación de la deuda, a su valor nominal; e) Si el obrero o empleado tuviere derecho al seguro colectivo obligatorio, se pignorará ese seguro, y éste podrá también pagarse en bonos, computados por su valor de adquisición, los cuales serán recibidos por el Municipio para la cancelación de la deuda a su valor nominal.

Parágrafo

Los Municipios prestatarios contratarán un seguro de vida a favor de Los compradores de las casas que no gozaren de seguro colectivo obligatorio, con el objeto de que la deuda pueda redimirse al ocurrir la muerte del deudor. La prima correspondiente se cubrirá, por iguales partes, entre el Municipio y el deudor, y la parte que a éste corresponda se percibirá conjunta mente con el servicio de la deuda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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