Micelio

Artículo 2

Los Miembros De Las Juntas, A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Que Sean Elegidos Por Los Tribunales Y Por Las Cámaras De Comercio, Deberán Tomar Posesión Ante La Entidad Que Los Nombre, Y Cada Uno De Ellos Devengará $ 10 De Emolumento Por Sesión, Sin Que Dichos Emolumentos Puedan Exceder De $ 40 Mensuales Para Cada Uno De Los Miembros De La Junta

Decreto 354 de 1941 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Revisión, creadas por la Ley 45 de 1923

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los miembros de las Juntas, a que se refiere el artículo anterior, que sean elegidos por los Tribunales y por las Cámaras de Comercio, deberán tomar posesión ante la entidad que los nombre, y cada uno de ellos devengará $ 10 de emolumento por sesión, sin que dichos emolumentos puedan exceder de $ 40 mensuales para cada uno de los miembros de la Junta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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